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La Suprema Corte de Justicia le dijo que no a mapuches por tierras en San Rafael




Alejandro Gullé opinó que la Suprema Corte de Justicia debe rechazar la apelación de Nilda Verón y la Comunidad Mapuche Lof El Sosneado. Ambos perdieron, en primera y segunda instancia, contra una empresa privada que demostró ser dueña de 3.400 hectáreas.

El Procurador de la Suprema Corte de Justicia dictaminó contra la Comunidad Mapuche Lof El Sosneado y una particular que aseguran ser dueños ancestrales de 3.400 hectáreas de terrenos en San Rafael que, según la Justicia, son propiedad de una empresa.

Ahora, la Sala I del máximo tribunal deberá confirmar o dejar sin efecto el fallo de una Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael que en febrero de 2022 había avalado una sentencia de primera instancia en ese sentido.

En ambos casos, la Justicia consideró que la firma Sociedad Minera Argentina (Sominar) SA debe recuperar el predio llamado "Estancia El Sosneado", más conocido como "Arroyo Blanco", cuya posesión y titularidad se atribuyen Nilda Verón y representantes de Lof El Sosneado.




LA COMUNIDAD MAPUCHE FUE DEMANDADA EN SAN RAFAEL

El pleito fue iniciado por Sominar SA, que. frente a la ocupación mapuche, demostró ser propietaria de los terrenos en pugna.

También probó que oportunamente los había alquilado a Quintín Verón hasta que su hija, Nilda Verón, dejó de pagar el canon mensual y, con el apoyo de Lof El Sosneado, reclamó la titularidad esgrimiendo ser descendiente de mapuches.

La Justicia de San Rafael le dio la razón a Sominar SA en primera y segunda instancia, tras lo cual Verón y Lof El Sosneado acudieron a la Suprema Corte de Justicia en apelación a través de un recurso extraordinario provincial.

QUÉ DICTAMINÓ GULLÉ CONTRA LA COMUNIDAD MAPUCHE

Este martes, el Procurador Alejandro Gullé opinó que la Sala I integrada por los supremos Teresa Day, Pedro Llorente y Julio Gómez deberán rechazar el planteo.

"El inmueble era arrendado a la familia Verón durante el período 2006/2008; los demandados -Nilda Verón y Comunidad Mapuche Lof El Sosneado- habían comenzado a poseer reconociendo que no eran dueños de la propiedad" "El inmueble era arrendado a la familia Verón durante el período 2006/2008; los demandados -Nilda Verón y Comunidad Mapuche Lof El Sosneado- habían comenzado a poseer reconociendo que no eran dueños de la propiedad"

"No se había acreditado la posesión tradicional, actual y pública, ni que el territorio se encuentre dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI correspondiente al pueblo Mapuche, por lo que debía revocarse la suspensión de la ejecución de la sentencia" "No se había acreditado la posesión tradicional, actual y pública, ni que el territorio se encuentre dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI correspondiente al pueblo Mapuche, por lo que debía revocarse la suspensión de la ejecución de la sentencia"

Además, Gullé tomó como referencia una sentencia de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de 2021 para un caso idéntico: el rechazo al planteo de la Comunidad Indígena Lof Suyai Levfv que se atribuyó la posesión de terrenos en Los Molles, Malargüe.

"En dicho precedente se ponderó que si la porción de tierra pretendida no se encuentra dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI correspondiente al pueblo Mapuche, no era arbitrario negar el pedido de suspensión (de la sentencia) efectuado por la comunidad, si no se acreditaron en forma fehaciente los elementos objetivos y subjetivos que deben tenerse presentes para considerar que la zona es de propiedad comunitaria del pueblo indígena Mapuche, y que demuestren el hecho histórico y actual de ocupación de dicha zona" "En dicho precedente se ponderó que si la porción de tierra pretendida no se encuentra dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI correspondiente al pueblo Mapuche, no era arbitrario negar el pedido de suspensión (de la sentencia) efectuado por la comunidad, si no se acreditaron en forma fehaciente los elementos objetivos y subjetivos que deben tenerse presentes para considerar que la zona es de propiedad comunitaria del pueblo indígena Mapuche, y que demuestren el hecho histórico y actual de ocupación de dicha zona"

Fuente UNO


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