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La Suprema Corte rechazó el planteo de Inconstitucionalidad a la ley que autoriza el funcionamiento de UBER y Cabify






El fallo, que fue unánime por parte de la Sala II del máximo tribunal de justicia, lleva la firma de los magistrados Mario Adaro, Omar Palermo y José Valerio.


Luego de sancionada la Ley de Movilidad Provincial N° 9086, en 2018, La Asociación de Propietarios de Taxis de Mendoza (A.PRO.TA.M.) realizó un planteo de inconstitucionalidad por considerarlos contrarios a los arts. 14; 14 bis y 16; 18; 28; 31; 42; 75 inc. 12 y 22 de la Constitución Nacional.

Entre los puntos más sobresalientes realizado por la organización representante de los propietarios de taxis se destaca que, según plantean la nueva normativa: afectan las garantías de ejercer toda industria lícito en condiciones dignas y equitativas de labor con igual remuneración por igual tarea y estabilidad en el empleo y una retribución justa; que se trata de una legislación provincial arbitraria y por ende inconstitucional.

Y agrega la demanda que a su vez Ley 9086 se modificó la calificación de “servicio público” por el de “transporte de interés general” al servicio de taxis y remises y por último plantea que introducen el servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, y sostienen que esas normas amparan la desigualdad jurídica, la competencia desleal y los enfrentamientos sociales; desconocen derechos adquiridos; legalizan ilícitos y que así se da cabida a empresas multinacionales en desmedro y perjuicio de los permisionarios de taxis y remises.

La resolución del planteo de inconstitucionalidad recayó en la Sala II de la Suprema Corte de Justicia, integrada por Mario Adaro (quien fue el primero en responder), José Valerio y Omar Palermo.

Previo a resolver, se le corrió vista al Gobierno de Mendoza, Fiscalía de Estado y a la Procuración General para que fijaran postura al respecto. En este caso desde los tres organismos coincidieron que la acción debía ser rechazada.

En su fallo, el primero en aportar su visión fue Mario Adaro, quien entre otros puntos destacó: “En el caso no se advierte que las normas cuestionadas violenten el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, ni de los arts. 7 y 32 de la Constitución Provincial, al reglamentar la actividad e incorporar en la misma la posibilidad de que el servicio sea prestado a través de plataformas electrónicas”

A su vez dice: “El intento de resolver desacuerdos y tensiones ha sido la Ley 9086, que ha traído como novedad la regulación del servicio de transporte privado mediante plataformas electrónicas, una especie de sandbox legal (art. 7 ap. 1, inc. c.1) y art. 52, Ley 9086); pero ha permitido también, por un lado, la continuidad del servicio de taxis y remis con algunas razonables modificaciones, y por el otro, ha previsto la posibilidad de que éstos utilicen también tales plataformas –lo que ya ha sido puesto a prueba, según se expuso”.

Adaro evalúa que “La regulación estatal puede ser razonable, incluso puede ser exitosa, si no pretende abarcar todo el espectro posible, sino antes bien, generar condiciones lícitas que incentiven la competencia leal entre empresas a las que exija determinadas responsabilidades y cargas, y que permitan un acceso fácil y seguro a las plataformas; condiciones que, fundamentalmente, garanticen ante todo la seguridad de consumidores y usuarios en el servicio que contratan”.

Y finaliza sosteniendo que: “Se trata, está claro, de una prueba que se ha intentado en la Provincia, mediante este sandbox legal, y que puede variar y mejorar según la experiencia de usuarios y consumidores. Pero que, según el análisis efectuado, no es irrazonable, arbitraria ni altera la esencia de los derechos que la actora señala afectados en su demanda. Por lo tanto, corresponde rechazar la acción intentada”.

Por su parte, José Valerio, adhiere a la postura de su par y le suma que: “la despublificación por parte del Estado provincial de una actividad antes calificada “servicio público”, como la regulada por la normativa cuestionada, es materia propia y de incumbencia legislativa”.

Y agrega que “cabe afirmar que lo referente a la calificación de la actividad de los propietarios de taxis nucleados en A.PRO.TA.M. como “transporte de interés general” (antes, servicio público), son facultades propias del legislador y por tanto no justiciables, salvo arbitrariedad, abuso de poder o irrazonabilidad en su aplicación”.

Los interesados en leer el Fallo completo de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia, pueden hacerlo ingresando en: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8960191144

Fuente: Prensa Poder Judicial



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