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En Mendoza se aprobó el “juicio por jurado”

Finalmente, y luego de amplios debates, el Senado lo convirtió en ley. Aunque cabe decir que solamente participarán en casos de homicidio agravado desde el año que viene.


Con 34 votos a favor y ninguno en contra, el proyecto presentado por el Gobierno de Mendoza finalmente fue aprobado por el Senador de la Provincia que lo convirtió en ley, teniendo en cuenta la norma ya contaba con una media sanción de Diputados. Se había trabado porque el PJ quería hacerle cambios y el oficialismo no los aceptaba.


A partir del 1 de enero entrará en vigencia la nueva legislación. Según quedó establecido, el Jurado Popular se integrará con 12 miembros titulares y 4 suplentes, debe respetar una equivalencia de 50% del género femenino y otro 50% del género masculino, el que será determinado por su Documento Nacional de Identidad.
Para ser jurado se deberán cumplir como condiciones: Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de 5 años de ciudadanía; tener una residencia permanente no inferior a 4 años en el territorio provincial y de dos 2 años en el territorio de la jurisdicción del Tribunal Colegiado competente; tener entre 18 y 75 años de edad; comprender el idioma nacional, saber leer y escribir, y contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.

Este tipo de juicios se darán en casos en los que haya homicidios agravados contemplados en el artículo 80 del Código Penal.

Luego de escuchar los testimonios y observar las pruebas, el jurado deberá leer el veredicto en voz alta. De acuerdo a éste, se debe declarar culpable o inocente al o los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto, finaliza la intervención de los jurados. Si el veredicto es de culpabilidad, inmediatamente después el Juez impondrá la pena. En tanto, si el veredicto fuere de culpabilidad, por un delito no previsto en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, el juez fijará nueva audiencia en el plazo máximo de 5 días para la determinación de la pena, donde las partes podrán ofrecer nuevas pruebas.

Terminada la recepción y producción de prueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes, y a continuación impondrá la pena. En caso que las partes no ofrezcan prueba, el juez escuchara los alegatos sobre el monto de la condena e impondrá inmediatamente la pena.

Si el veredicto fuera de inocencia, será obligatorio para el Juez así determinarlo y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no-culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto de soborno.

No podrán ser miembros del Jurado, el gobernador, vicegobernador y los intendentes; los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, los funcionarios con rango equivalente o superior a director de los Municipios o entes públicos autárquicos o descentralizados. El fiscal de Estado, asesor de gobierno, contador y tesorero de la provincia y otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Tampoco los representantes de los órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal; los magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial, del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar y procurador penitenciario; los abogados, escribanos y procuradores en ejercicio, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal y los peritos inscriptos. De igual forma, no podrán ser miembros del Jurado los integrantes, en servicio activo o retirados, de las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario; los Ministros de un culto; las autoridades directivas de los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral; los cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario; los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa; los imputados que se encuentren sometido a proceso penal en trámite, ni las personas condenadas por delitos dolosos a una pena privativa de libertad, hasta después de cumplido el plazo del artículo 50 del Código Penal y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados. Tampoco las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad; quienes conforme certificación médica de efector público no tengan aptitud física y/o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial, que les impida el desempeño de la función, y los incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
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